Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IIICapítulo Capítulo V

Art. 95

En vigor desde 1 jun 1997
Los que sean parte en una causa podrán recusar al Asesor por cualquiera de los motivos señalados en el artículo 54. La recusación se hará por medio de escrito dirigido al Juez municipal. Contra las decisiones del Juzgado municipal desestimando la recusación, procederá igualmente el recurso de queja ante la Audiencia respectiva.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-95

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