Libro LIBRO II›Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 566
En vigor desde 1 jun 1997
Si la entrada y registro se hubieren de hacer en el domicilio de un particular, se notificará el auto a éste; y si no fuere habido a la primera diligencia en busca, a su encargado.
Si no fuere tampoco habido el encargado, se hará la notificación a cualquier otra persona mayor de edad que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto a los individuos de la familia del interesado.
Si no se halla a nadie, se hará constar por diligencia, que se extenderá con asistencia de dos vecinos, los cuales deberán firmarla.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-566