Libro LIBRO II›Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 560
En vigor desde 1 jun 1997
Si transcurriese este término sin haberlo hecho, o si el representante extranjero denegare la venia, el Juez lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Gracia y Justicia, empleando para ello el telégrafo, si lo hubiere. Entre tanto que el Ministro no le comunique su resolución, se abstendrá de entrar y registrar en el edificio; pero adoptará las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567.
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-560