Libro LIBRO II›Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 558
En vigor desde 1 jun 1997
El auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado, y el Juez expresará en él concretamente el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse, si tendrá lugar tan sólo de día y la Autoridad o funcionario que los haya de practicar.
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-558