Libro LIBRO I›Título TÍTULO II›Capítulo Capítulo II
Art. 39
En vigor desde 1 jun 1997
Si se denegare la inhibición se comunicará el auto al Tribunal requirente, con testimonio de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes y de todo lo demás que se crea conducente.
El testimonio se expedirá y remitirá dentro de tres días.
En el oficio de remisión se exigirá que el Tribunal requirente conteste inmediatamente para continuar actuando si no insiste en la inhibición, o que en otro caso remita la causa a quien corresponda para que decida la competencia.
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-39