Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IVCapítulo Capítulo I

Art. 305

En vigor desde 1 jun 1997
El nombramiento de Jueces especiales de instrucción que se haga conforme a los artículos anteriores será y habrá de entenderse sólo para la instrucción del sumario con todas sus incidencias. Terminado éste, se remitirá por el Juez especial al Tribunal a quien, según las disposiciones vigentes, corresponda el conocimiento de la causa, para que la prosiga y falle con arreglo a derecho.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-305

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