Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IVCapítulo Capítulo I

Art. 302

En vigor desde 28 oct 2015
Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento. No obstante, si el delito fuere público, podrá el Juez de Instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes cuando resulte necesario para: a) evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso. El secreto del sumario deberá alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505. Se modifica por el .2 de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4605 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-302

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil