Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IX

Art. 203

En vigor desde 1 jun 1997
Las sentencias se dictarán y firmarán dentro de los tres días siguientes al en que se hubiese celebrado la vista del incidente o se hubiese terminado el juicio. Se exceptúan las sentencias en los juicios sobre faltas, las cuales habrán de dictarse en el mismo día o al siguiente.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-203

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