Libro LIBRO ITítulo TÍTULO VII

Art. 172

En vigor desde 1 jun 1997
Cuando a la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitación el que haya de ser notificado, cualquiera que fuere la causa y el tiempo de su ausencia, se entregará la cédula al pariente, familiar o criado, mayor de catorce años, que se halle en dicha habitación. Si no hubiere nadie, se hará la entrega a uno de los vecinos más próximos.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-172

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