Libro LIBRO I›Título TÍTULO II›Capítulo Capítulo I
Art. 15 bis
En vigor desde 28 ene 2005
En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.
Se añade por el de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-15-bis