Art. 4

En vigor desde 31 ene 1931
Los Rectores de las Universidades del Reino tendrán la presidencia en todos los actos y Juntas de la Universidad y de las Facultades, como la de todas las instituciones de Enseñanza superior, secundaria, primaria o especial del distrito universitario a que asistan, con las únicas excepciones de la asistencia a la vez del Jefe del Estado o persona de la Real Familia que ostente la representación de S. M. o la del Ministro del Ramo. Los Rectores, presidiendo en los casos citados, desginarán los puestos de inmediata preferencia, en cumplimiento del Real Decreto de 17 de Diciembre de 1925 y demás disposiciones legales y precedenees protocolarios de los diversos Departamentos ministeriales. En la apertura del curso universitario tendrán asiento de preferencia a la derecha e izquierda del Rector Presidente, ostentando todos los trajes e insignias académicas respectivas, el Vicerrector o Vicerrectores y los Decanos, formando conjuntamente la ostensible representación total de la Universidad. Podrá, sin embargo, acordar la Universidad subsista donde sea costumbre la intercalación de dichas Autoridades universitarias con las superiores del Ministerio de Instrucción pública que asistan a la apertura y con las primeras Autoridades de la provincia y región y la de la ciudad, en el orden legalmente establecido y conocido. El Rector «honoris causa» tendrá precedencia en la respectiva Universidad en los actos oficiales respecto de los Vicerrectores y los Decanos. El Rector podrá también ceder la presidencia al Rector honorario de la misma Universidad en el acto de la apertura y en otras solemnidades. En tal caso habrá de ostentar también el que presida la muceta negra y las demás características de la dignidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1931/01/10/146#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil