Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 1 ene 2014
1. Las medidas que adopten los organismos públicos supervisores para la protección de la información o datos facilitados conforme a lo previsto en el artículo 5 deben asegurar que se usan exclusivamente a los efectos previstos en el Programa, de conformidad con lo previsto en la Ley 21/2003, de 7 de julio. Para ello, el organismo público responsable de su recopilación, procesamiento, conservación y custodia garantizará la gestión de la información o datos de seguridad operacional de conformidad con la normativa aplicable sobre confidencialidad y uso de esta información o datos y, en particular:
a) Que únicamente acceden a la información o datos de seguridad operacional que incluya datos de carácter personal aquellas personas expresamente autorizadas para ello.
b) Que los datos de carácter personal se eliminan de los registros contenidos en la base de datos, una vez se recabe la información complementaria precisa para conocer el alcance de la información o datos facilitados.
2. Las medidas para la protección de la información facilitada en el marco del Programa no serán de aplicación a aquella información o datos de seguridad operacional que revelen actuaciones en las que se aprecie dolo o negligencia grave, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.
En todo caso, los ficheros y el tratamiento de los datos de carácter personal deben cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.
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Proeli/es/rd/2013/12/13/995#art-8