Capítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 1 dic 2022
1. Los operadores que manejen animales vivos y prestan servicio en puertos y aeropuertos, incluidas las empresas de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, deberán estar autorizadas por la autoridad competente del ámbito territorial en el que se encuentre el puerto o aeropuerto en el que operan o por la autoridad competente en la que radique la sede social en el caso de operar en más de un puerto o aeropuerto. 2. Los operadores deberán cumplir con los requisitos siguientes, sin perjuicio de la normativa autonómica aplicable, en la forma prevista en cada caso en el anexo VIII, para ser autorizados: a) Disponer de servicio veterinario, propio o mediante contrato de servicios. b) El personal encargado de manejar a los animales debe estar formado en materia de bienestar animal de acuerdo a lo establecido en el artículo 12.1. Se debe aportar una relación del personal que va a manejar a los animales indicando para cada uno de ellos las tareas asignadas. c) Respecto de las operaciones previstas, presentar un plan normalizado de trabajo, junto con el resto de documentación y contenido del apartado 3 del anexo VIII citado.
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eli/es/rd/2022/11/29/990#art-17

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