Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 1 dic 2022
1. Las autoridades competentes inscribirán en un registro a los transportistas de animales vivos autorizados, según lo establecido en el artículo 5, así como a los contenedores y medios de transporte de acuerdo con el artículo 6 y los buques destinados al transporte de ganado de acuerdo al artículo 7. 2. Las autoridades competentes inscribirán igualmente en un registro a las personas que hayan obtenido un certificado de competencia, de acuerdo con el artículo 12, así como a los organizadores, de acuerdo con el artículo 15, y a los operadores que prestan su servicio en puertos y aeropuertos, de acuerdo con el artículo 17.
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eli/es/rd/2022/11/29/990#art-13

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