Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
En vigor desde 1 dic 2022
Sin perjuicio del resto de obligaciones previstas en la vigente normativa:
1. El capitán en el caso de transporte por vía marítima:
a) Se asegurará de que se lleven a bordo los documentos indicados en el artículo 10.
b) Dispondrá de un plan de limpieza y desinfección de las instalaciones dedicadas a los animales. Antes del embarque de los animales se garantizará que dichas instalaciones han sido previamente limpiadas y desinfectadas según el citado plan.
c) En el caso de buques de carga rodada, cumplirá con lo establecido en el apartado 3 el capítulo II del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.
2. Los operadores de puestos de control autorizados anotarán en el libro de registro de la explotación el número de matrícula o el número de registro de los medios de transporte de carga o descarga de los animales y el número de registro del transportista.
3. Los operadores de las explotaciones de origen de los animales con destino a la exportación, salvo en el caso de los pollitos de un día, facilitarán al organizador del viaje con al menos setenta y dos horas de antelación a la fecha de carga la siguiente información:
a) La relación de animales que va a destinar a la exportación, así como el peso medio de los mismos.
b) Los certificados sanitarios y resultados analíticos que vengan establecidos en el acuerdo de exportación del país de destino en su caso.
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Proeli/es/rd/2022/11/29/990#art-16