Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los almacenes

Art. 84

En vigor desde 8 nov 2015
1. Los almacenes del depósito deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso. 2. En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente: a) Identificación del edificio o local. b) Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente. c) Cantidad máxima de materias reglamentadas que pueda contener, si procede, y división de riesgo. d) Medidas generales de seguridad. e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.
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eli/es/rd/2015/10/30/989#art-84

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