Art. 9

En vigor desde 3 ago 1989
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.2 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, el Presidente podrá delegar, total o parcialmente, las funciones que se indican en el artículo 33 de dicho Reglamento, en la forma que a continuación se determina, debiendo esta delegación serlo en cada momento, sin posibilidad de delegar, simultáneamente, en dos autoridades diferentes una misma competencia: a) En el Comisario de Aguas, las funciones de los apartados 1.e), 2.e), 2.f), 2.g) y 2.i). b) En el Director Técnico, las funciones de los apartados 1.e), 2.e), 2.i) y 2.j). c) En el Secretario general, las funciones de los apartados 1.a), 1.e), 2.c), 2.d), 2.e), 2.i) y 2.k). 2. En caso de estar vacante el cargo de Presidente, el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo designará provisionalmente para el ejercicio de las funciones de la Presidencia al Comisario de Aguas o al Director Técnico. 3. En caso de ausencia o enfermedad, el Presidente será suplido en el ejercicio de las funciones que le corresponden en la Junta de Gobierno y en el Consejo del Agua por los Vicepresidentes primero y segundo, por este orden. En los demás casos previstos le sustituirá el Comisario de Aguas, el Director Técnico y el Secretario general, también por este orden.
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eli/es/rd/1989/07/28/984#art-9

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