Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 16 mar 2016
La comercialización de embarcaciones semiacabadas requerirá, en todo caso, que el fabricante o el importador declare que las embarcaciones están destinadas a ser acabadas por un tercero. Esta declaración acompañará en todo caso a cada embarcación semiacabada y deberá incluir el contendido que se detalla en el anexo III.
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eli/es/rd/2016/03/11/98#art-8

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