Capítulo CAPÍTULO XIII
Art. 57
En vigor desde 16 mar 2016
Las infracciones administrativas a que haya lugar en relación con este real decreto se sancionarán por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su legislación específica, sin perjuicio de las competencias sancionadoras establecidas en el Título V de la Ley de Industria respecto de aquellas conductas que constituyan infracciones tipificadas en dicha Ley. No obstante , las infracciones que se produzcan en el ámbito del artículo 56 o bien afecten a la ordenación del tráfico marítimo , a la seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en la mar y a la prevención de la contaminación del medio marino serán sancionadas conforme a lo previsto en el título IV, del libro III, del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
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Proeli/es/rd/2016/03/11/98#art-57