Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 25 may 2009
1. Iniciadas las actuaciones inspectoras, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter.
2. Si la inspección actúa en las aeronaves, instalaciones, servicios o locales del interesado, se observará la jornada laboral de oficina o de la actividad que rija en los mismos, sin perjuicio de que, con la conformidad del interesado, pueda acordarse que la inspección se desarrolle en un horario diferente.
3. Cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen, la inspección podrá actuar fuera de los días y horas a que se refiere el apartado anterior, previa autorización del titular del órgano con competencias inspectoras.
4. Cuando las actuaciones se desarrollen en las oficinas o locales del inspeccionado, éste deberá poner a disposición del personal actuario un lugar de trabajo adecuado, así como los medios auxiliares necesarios.
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Proeli/es/rd/2009/02/06/98#art-17