Art. 9
En vigor desde 25 nov 2008
1. Acceso a los estudios universitarios. Anualmente, las comunidades autónomas reservarán, para quienes acrediten su condición de deportista de alto nivel y de alto rendimiento, y reúnan los requisitos académicos correspondientes, un porcentaje mínimo del tres por ciento de las plazas ofertadas por los centros universitarios en los que se den las circunstancias previstas en el Real Decreto 1742/2003, de 19 de diciembre, por el que se establece la normativa básica para el acceso a los estudios universitarios de carácter oficial, o normativa que lo sustituya.
Los Consejos de Gobierno de las universidades podrán ampliar el porcentaje de plazas reservadas a deportistas de alto nivel y de alto rendimiento.
Las Universidades valorarán los expedientes de estos alumnos conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable.
Los centros que impartan los estudios y enseñanzas en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, Fisioterapia y Maestro de Educación Física o las enseñanzas de grado que las sustituyan, reservarán un cupo adicional equivalente como mínimo al cinco por ciento de las plazas ofertadas para los deportistas de alto nivel y alto rendimiento, pudiendo incrementarse dicho cupo mediante acuerdo del Consejo Superior de Deportes con las Universidades.
Los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento estarán exceptuados de la realización de pruebas físicas que, en su caso, se establezcan como requisito para el acceso a las enseñanzas y estudios en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
2. Educación Secundaria Obligatoria. En los procedimientos de admisión de alumnos, en los centros públicos o privados concertados que impartan la Educación Secundaria Obligatoria (ESO), cuando no existan plazas suficientes, se contemplará como criterio prioritario la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.
La materia de Educación Física será objeto de posible exención, previa solicitud del interesado, para aquellos deportistas que acrediten la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.
3. Enseñanza Postobligatoria.
a) Formación Profesional. En relación con los ciclos de grado medio y grado superior, las Administraciones educativas establecerán una reserva mínima del cinco por ciento de las plazas ofertadas para los deportistas que acrediten la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento y que cumplan los requisitos académicos correspondientes.
En lo referente al acceso a las enseñanzas conducentes a los títulos de formación profesional de la familia de Actividades Físicas y Deportivas, los deportistas que acrediten la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento quedarán exentos de la realización de la parte específica de la prueba de acceso que sustituye a los requisitos académicos.
b) Bachillerato. En los procedimientos de admisión de alumnos, en los centros públicos o privados concertados que impartan el Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, se contemplará como criterio prioritario la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.
La materia de Educación Física podrá ser objeto de exención, previa solicitud del interesado, para aquellos deportistas que acrediten la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.
4. Enseñanzas Artísticas. En relación con los ciclos de grado medio y grado superior, las Administraciones educativas establecerán una reserva mínima del cinco por ciento de las plazas ofertadas para los deportistas que acrediten la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento que cumplan los requisitos académicos correspondientes, y superen la prueba específica.
En relación con las enseñanzas artísticas superiores, las Administraciones educativas establecerán una reserva mínima del 3 por ciento de las plazas ofertadas para los deportistas que acrediten la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento, y que cumplan los requisitos académicos correspondientes y superen la prueba específica.
5. Enseñanzas Deportivas. En relación con las enseñanzas deportivas de régimen especial:
a) Acreditarán las competencias relacionadas con los requisitos de acceso de carácter específico, quienes ostenten la condición de deportista de alto nivel y de alto rendimiento, en la modalidad o especialidad que se trate.
b) El real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas determinará la acreditación de competencias relacionadas con los requisitos de carácter específico que proceda otorgar a aquellos deportistas con licencia expedida u homologada por las federaciones deportivas españolas, que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
i. que sean deportistas calificados como de alto rendimiento o equivalente por las comunidades autónomas, de acuerdo con su normativa.
ii. que hayan sido seleccionados por las diferentes federaciones deportivas españolas, para representar a España en competiciones oficiales internacionales en categoría absoluta, en al menos en 1 de los 2 últimos años.
El Gobierno podrá establecer la correspondencia formativa entre los módulos de formación de las enseñanzas deportivas y la experiencia deportiva acreditada por los deportistas que ostenten la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.
El Consejo Superior de Deportes, junto con las comunidades autónomas y las federaciones deportivas españolas, podrá establecer convenios para la creación de una oferta formativa específica de enseñanzas deportivas para los deportistas que acrediten la condición de alto nivel o de alto rendimiento.
6. Educación de personas adultas. Las Administraciones educativas, de acuerdo con el artículo 67.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán crear una oferta de enseñanza básica y de enseñanza postobligatoria adaptada a las necesidades de los deportistas que acrediten la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.
7. Los cupos de reserva de plazas a los que hacen referencia los apartados anteriores de este mismo artículo habrán de mantenerse en las diferentes convocatorias que se realicen a lo largo del año.
8. Al objeto de hacer efectiva la compatibilización de los estudios con la preparación o actividad deportiva de los deportistas de alto nivel o alto rendimiento, las Administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias para conciliar sus aprendizajes con sus responsabilidades y actividades deportivas. Asimismo, las universidades en su normativa propia tendrán presente tal condición en relación a las solicitudes de cambios de horarios, grupos y exámenes que coincidan con sus actividades, así como respecto de los límites de permanencia establecidos por las universidades y, en general, en la legislación educativa.
9. El Consejo Superior de Deportes podrá suscribir convenios con las comunidades autónomas, universidades e instituciones educativas privadas, con el fin de que los deportistas de alto nivel o alto rendimiento puedan gozar de condiciones especiales en relación al acceso y permanencia en las mismas, respetando, en todo caso, los requisitos académicos generales previstos para el acceso.
10. El Consejo Superior de Deportes pondrá en marcha las medidas necesarias para posibilitar que los deportistas de alto nivel o alto rendimiento que se vean obligados a cambiar de lugar de residencia por motivos deportivos puedan continuar su formación en su nuevo lugar de residencia.
11. Con el fin de hacer compatibles los estudios con los entrenamientos y la asistencia a competiciones del colectivo de deportistas de alto nivel o alto rendimiento, se promoverá la realización de Acuerdos o Convenios con las autoridades educativas competentes, para la puesta en marcha de tutorías académicas que presten apoyo a quienes tengan dificultades para mantener el ritmo normal de asistencia.
12. Por su parte, el Consejo Superior de Deportes, en colaboración con los diferentes agentes formadores, fomentará programas de formación ocupacional para los deportistas de alto nivel o de alto rendimiento con la finalidad de hacer compatible la práctica deportiva y la formación, en cualquiera de las modalidades de la formación: presencial, mixta y a distancia.
Se modifica el párrafo 4º del apartado 1 por la disposición adicional 6 del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18947 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 75, de 28 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2009-5130 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22109 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/07/13/971#art-9