Art. 11
En vigor desde 26 may 2010
1. Las Administraciones públicas, así como los organismos públicos vinculados o dependientes de las mismas, considerarán como mérito evaluable haber alcanzado la calificación de deportista de alto nivel en el acceso, a través del sistema de concurso oposición, a cuerpos o escalas de funcionarios públicos o categorías profesionales de personal laboral, relacionadas con la actividad deportiva. En todo caso, dicha valoración se llevará a cabo respetando las competencias que ostentan las comunidades autónomas y las entidades locales en materia de régimen estatutario de los funcionarios públicos.
Asimismo, dicha calificación se considerará como mérito evaluable en los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con la actividad deportiva, siempre que esté prevista en la correspondiente convocatoria la valoración de méritos específicos.
Los deportistas de alto nivel podrán quedar exentos de las pruebas de aptitud física en los términos previstos en las correspondientes bases y convocatorias de los procesos selectivos.
2. De conformidad con el artículo 53.5 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, las convocatorias de las pruebas de acceso a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y a las Fuerzas Armadas considerarán como mérito haber alcanzado en los últimos cinco años la condición de deportista de alto nivel, siempre que esté prevista en las mismas la valoración de méritos específicos. Igualmente, para la provisión de destinos relacionados con las actividades físicas y deportivas, se valorará como mérito el haber ostentado en dicho período la condición de deportista de alto nivel.
La valoración de estos méritos se hará de conformidad con lo establecido en la normativa específica.
3. Desde la Administración de destino se facilitarán las condiciones necesarias para que los deportistas de alto nivel participen en los entrenamientos, concentraciones y competiciones relacionadas con la práctica deportiva, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
4. Con objeto de fomentar la práctica y formación deportiva, el Consejo Superior de Deportes formalizará convenios con las asociaciones deportivas constituidas en el seno de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
5. En el ámbito de la Administración del Estado tendrá la consideración de permiso retribuido la asistencia de los deportistas de alto nivel a competiciones oficiales de carácter internacional, así como a las concentraciones preparatorias de éstas.
Se añade un párrafo al apartado 2 por la disposición final 1 del Real Decreto 637/2010, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8322 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/07/13/971#art-11