Art. 3

En vigor desde 26 jul 2007
1. El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes acreditará la condición de deportista de alto nivel, a aquellos cuyo rendimiento y clasificación les sitúe entre los mejores del mundo o de Europa, de acuerdo con los criterios selectivos que se establecen en el presente real decreto y su anexo, a propuesta de la Subcomisión Técnica de Seguimiento prevista en el artículo 8 del presente real decreto. 2. Las resoluciones del Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes que reconozcan la condición de deportista de alto nivel se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». 3. No podrán acceder a la condición de deportistas de alto nivel: a) Aquellos deportistas que no sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tengan su residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. A estos efectos, los deportistas que no sean contribuyentes del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberán acreditar el país en el que tienen su residencia fiscal mediante la presentación de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales competentes de dicho país. b) Los deportistas cuyos resultados, aun cumpliendo los criterios contemplados en el presente real decreto, hayan sido obtenidos representando a un país diferente a España. c) Los deportistas que, careciendo de la nacionalidad española, y compitiendo en representación de España por permitirlo el Reglamento de la Federación Deportiva Internacional correspondiente, no ostenten la condición de residentes en España de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su normativa de desarrollo.
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eli/es/rd/2007/07/13/971#art-3

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