Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 19 sept 2006
1. Las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada no podrán causar ningún tipo de interferencias al servicio de radionavegación aeronáutica que utiliza la banda de frecuencias adyacente superior. 2. En el caso de detectarse interferencias al servicio de radionavegación aeronáutica, las estaciones directamente implicadas deberán atenerse inmediatamente a las instrucciones que establezca la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones durante el tiempo necesario para determinar las causas que las provocan, y hasta que se eliminen tales interferencias. 3. En el funcionamiento de las emisoras se evitará, mediante la oportuna adecuación de sus características técnicas y emplazamientos, la producción de niveles radioeléctricos que, por saturación, puedan perturbar la recepción de las restantes emisoras en sus respectivas zonas de servicio, la recepción del servicio público de televisión o de otros servicios de radiocomunicación.
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eli/es/rd/2006/09/01/964#disposicion-adicional-segunda

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