Art. 7

En vigor desde 3 nov 2021
1. La CIOA, a propuesta de la Presidencia o de cualquiera de las Vicepresidencias, podrá acordar para el mejor desempeño de sus funciones, la creación de hasta un máximo de diez grupos de trabajo relativos a temas específicos, para la emisión de criterios, la elaboración de informes o para el seguimiento de determinadas actuaciones realizadas. Sus propuestas no tendrán carácter vinculante. Los grupos de trabajo se formarán con personas empleadas públicas especializadas que desarrollen sus funciones en el ámbito alimentario y que al efecto designen las personas titulares de los órganos ministeriales que hayan designado a los vocales de la Comisión. En el caso de las personas empleadas públicas de la AESAN, O.A., serán designadas por su Presidencia. La constitución y reglas de funcionamiento de estos grupos se determinarán por la CIOA. La designación de los miembros de los grupos de trabajo se realizará de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. 2. Asimismo, para el desarrollo de sus funciones, la CIOA podrá colaborar con expertos, interlocutores sociales, entidades y organizaciones públicas y privadas, e invitarlos a las reuniones de sus grupos de trabajo, con carácter puntual en función de los temas a abordar en cada sesión, quienes actuarán con voz pero sin voto y no podrán ser retribuidos por sus funciones.
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eli/es/rd/2021/11/02/950#art-7

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