Capítulo CAPÍTULO V

Art. 36

En vigor desde 8 sept 2001
1. Se consideran ingresos liquidables a los efectos del sistema de liquidación los ingresos por aplicación de las tarifas, peajes y cánones vigentes a los suministros y accesos a las instalaciones de regasificación, almacenamiento de gas natural, transporte o distribución que hayan tenido lugar en el período objeto de liquidación. Se excluyen los ingresos correspondientes a las actividades no sujetas a liquidación. 2. En el procedimiento de liquidación se computarán los ingresos correspondientes por la aplicación de los peajes, cánones y tarifas máximas a las cantidades facturadas, con independencia de su cobro. 3. Tendrán la consideración de costes liquidables la retribución de las actividades de regasificación, transporte, almacenamiento de gas natural y distribución y las cuotas con destinos específicos.
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eli/es/rd/2001/08/03/949#art-36

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