Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 1 jul 2026
1. Antes de realizar la apertura de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de éstas el titular de la instalación o el representante legal del mismo deberá presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen las instalaciones, una declaración responsable en la que declare que cumple los requisitos que se exigen por este real decreto, que dispone de de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de los trabajos se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en este real decreto.
2. Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por vía electrónica.
No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección e investigación.
3. El órgano competente de la comunidad autónoma asignará, de oficio, un número de identificación de instalación y remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos correspondientes para su inclusión en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
4. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido para el ejercicio de la actividad de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de éstas, desde el día de su presentación.
5. Con carácter previo a la puesta en funcionamiento de las instalaciones, un organismo de control verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos por este real decreto.
Posteriormente, el cumplimiento de dichos requisitos deberá evaluarse de forma periódica por un organismo de control cada tres años. La primera auditoría periódica se producirá a los tres años desde la fecha de presentación de la declaración responsable ante el órgano competente de la comunidad autónoma.
Los organismos de control deberán estar acreditados y habilitados en el campo de Transporte de Mercancías Peligrosas, con arreglo a lo dispuesto en este real decreto.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 5, establecida por el art. único.4 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo, Ref. BOE-A-2026-5717 , entra en vigor el 1 de julio de 2026, según determina su disposición final única. Redacción anterior: "5. El órgano competente de la comunidad autónoma o un organismo de control autorizado, una vez puesto en funcionamiento las instalaciones verificará en el ámbito de sus competencias el cumplimiento de los requisitos exigidos por este real decreto. Posteriormente, se realizarán los controles que de forma periódica determine el citado órgano competente. Tales controles se realizarán por el propio órgano competente o por medio de organismos de control autorizados."
6. La no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad.
7. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma en el plazo de un mes.
8. El incumplimiento de los requisitos y normas exigidos para el ejercicio de la actividad por una instalación habilitada, una vez verificado y declarado por la autoridad competente mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación del incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.
9. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992 de 16 de julio de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.
10. El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.
Se modifica el apartado 5, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.4 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717 Téngase en cuenta, para las instalaciones habilitadas para el ejercicio de la actividad con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto, su disposición transitoria única. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.1.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/07/18/948#art-5