Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 1 jul 2026
A los efectos de este real decreto se entenderá por:
a) Cisternas de mercancías peligrosas: son aquellas cisternas que están definidas como tales en los acuerdos internacionales siguientes: Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID), Acuerdo internacional sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), y el Código marítimo internacional para el transporte de mercancías peligrosas (Código IMDG).
b) Lavado interior de cisternas: son aquellas operaciones necesarias para que una cisterna quede vacía y limpia, de modo que no haya trazas visibles de cualquier producto químico tras una inspección visual a través de las bocas de hombre, quedando en condiciones de seguridad, y de forma que pueda cargar cualquier otra materia, aunque sea químicamente incompatible con la anteriormente transportada, y que esté autorizada, de acuerdo con su aprobación de tipo, por la autoridad competente.
c) Desgasificación y despresurización de cisternas: son aquellas operaciones necesarias para la eliminación del gas residual y de la presión que puedan tener estas cisternas, una vez que éstas estén vacías del producto.
A los efectos de aplicación de este real decreto, la expresión desgasificación y despresurización de cisternas se entenderá referida exclusivamente a las cisternas para transporte de mercancías de clase 2.
d) Reparación de cisternas: corrección de un defecto. No se entiende por reparación las operaciones de mantenimiento habituales del depósito o de los equipos de servicio, o la sustitución de juntas de estanqueidad o de los equipos de servicio que cumplan con la misma especificación.
e) Alteración de cisternas: intervención en una cisterna existente después de la cual aún se encuentra dentro del alcance de la aprobación de tipo.
f) Modificación de cisternas: intervención en una cisterna existente que causa una no conformidad con la aprobación de tipo.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. único.2 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo, Ref. BOE-A-2026-5717 , entra en vigor el 1 de julio de 2026, según determina su disposición final única. Redacción anterior: "A los efectos de este real decreto se entenderá por: a) Cisternas de mercancías peligrosas: son aquellas cisternas, vehículos cisterna, contenedores cisterna, vagones cisterna, baterías de recipientes o contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) que están definidas como tales en los acuerdos internacionales siguientes: Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID), anejo al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo 1980, Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957 (ADR), el Código marítimo internacional para el transporte de mercancías peligrosas (Código IMDG) aprobado por la Organización Marítima Internacional. b) Lavado interior de cisternas: son aquellas operaciones necesarias para que una cisterna quede vacía y limpia de cualquier residuo de producto químico, de forma que pueda cargar cualquier otra materia, aunque sea químicamente incompatible con la anteriormente transportada, y que esté autorizada, de acuerdo con su registro de tipo, por la autoridad competente. c) Desgasificación y despresurización de cisternas: son aquellas operaciones necesarias para la eliminación del gas residual y de la presión que puedan tener estas cisternas, una vez que éstas estén vacías del producto. A los efectos de aplicación de este real decreto, la expresión desgasificación y despresurización de cisternas se entenderá referida exclusivamente a las cisternas de clase 2. d) Reparación o modificación de cisternas: son aquellas operaciones de subsanación, modificación o sustitución de equipos de servicio, o de la envolvente del depósito o partes de éste y de su estructura de protección o sujeción al bastidor del vehículo o contenedor. No se entiende por reparación o modificación la sustitución de equipos de servicio de idénticas características técnicas de operación, posición y de unión a la cisterna."
Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.2 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/07/18/948#art-2