Título TÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 8 sept 2006
1. Los miembros de la Comisión, de su Comisión Ejecutiva y del Comité de recursos, salvo su Secretario, no percibirán retribución alguna por el ejercicio de sus funciones, salvo, en su caso, las compensaciones que les correspondan en aplicación de lo previsto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. 2. El Ministerio de la Presidencia proveerá, en el marco de sus competencias, los medios que estime necesarios para el funcionamiento de dichos órganos.
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eli/es/rd/2006/08/28/947#art-10

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