Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 24 oct 2009
1. Todos los animales nacidos en España después del 9 de julio de 2005, salvo las excepciones previstas en el artículo 5, serán identificados mediante una marca auricular y un identificador electrónico, autorizados por la autoridad competente. 2. La marca auricular consistirá en un crotal de plástico que se colocará, salvo imposibilidad material de hacerlo, en la oreja derecha del animal, con las características recogidas en el apartado A del anexo 1. 3. El identificador electrónico será un bolo ruminal. No obstante, en los animales de la especie ovina, y previa aprobación de la autoridad competente, dicho bolo ruminal podrá sustituirse por una marca auricular electrónica; y en los animales de la especie caprina, y previa aprobación de la autoridad competente, dicho bolo ruminal podrá sustituirse por una de las siguientes alternativas: una marca auricular electrónica, una marca electrónica en la cuartilla de la extremidad posterior derecha o un inyectable en el metatarso derecho. En estos casos en que el identificador electrónico no sea el bolo ruminal, deberá incluirse en el documento de traslado de los animales el tipo de dispositivo y su localización exacta en el animal. Cuando se autorice el uso de un identificador electrónico diferente al bolo ruminal en los animales de la especie ovina o caprina, las autoridades competentes de la comunidad autónoma informarán y comunicarán el tipo de identificador electrónico al Comité Español de Identificación Electrónica de los Animales (CEIEA), establecido en la Orden APA/2405/2002, de 27 de septiembre, por la que se crea el Comité Español de Identificación Electrónica de los Animales. Todo identificador electrónico deberá cumplir las características generales recogidas en el apartado C del anexo I. Las características específicas del bolo ruminal se definen en el apartado D del mismo anexo, las del identificador electrónico inyectable se definen en el apartado E, las de la marca electrónica en la cuartilla en el apartado F, y las de la marca auricular electrónica en el apartado G, siempre del citado anexo I. No obstante, para aquellos animales destinados a intercambios intracomunitarios solamente serán validos el bolo ruminal o la marca auricular electrónica. 4. La marca auricular y el identificador electrónico llevarán un mismo código de identificación que estará compuesto por los siguientes caracteres: la identificación de España según el código de país de acuerdo con la norma UNE-ISO 3166, mediante las letras ES en el crotal o el código 724 en el identificador electrónico, seguidas de 12 caracteres numéricos que responderán a las siguientes estructuras: a) Dos dígitos que identifican a la comunidad autónoma, de acuerdo con la tabla que figura como anexo II. b) 10 dígitos de identificación individual de animal. 5. La estructura del código del transpondedor y del código de identificación animal deberán cumplir las características del anexo III. 6. Los medios de identificación se colocarán en los animales en un plazo máximo de seis meses a partir de su nacimiento y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación en la que ha nacido. No obstante, con carácter excepcional, las autoridades competentes podrán ampliar dicho plazo hasta nueve meses para los animales criados en sistemas de ganadería extensiva, de acuerdo con las disposiciones de aplicación que, en su caso, puedan establecerse por la Comisión Europea. Las autoridades competentes notificarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación las excepciones concedidas a las explotaciones afectadas a fin de trasladar dicha información a la Comisión. Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 1486/2009, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2009-16795

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Pro

eli/es/rd/2005/07/29/947#art-4

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