Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 7 sept 2001
Los Ministros de Defensa y de Hacienda dictarán conjuntamente cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
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eli/es/rd/2001/08/03/945#disposicion-final-segunda

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