Art. 3

En vigor desde 8 ago 2001
Todos los buques pesqueros españoles con derecho a ejercer la pesquería de atún en el Área deberán llevar a bordo los formularios de Registro de Seguimiento del Atún (RSA, Registros «A» y «B»), que le serán entregados al observador asignado al buque, bien por la Secretaría General de Pesca Marítima, por la CIAT o por la autoridad nacional del Estado desde el que el buque inicia la marea, previo acuerdo mutuo entre las autoridades españolas competentes y la autoridad nacional correspondiente de ese Estado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/08/03/942#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil