Art. 5

En vigor desde 29 oct 2020
1. Los planes de estudios objeto de estas directrices estarán sujetos a una estructura modular, debiendo incluir los siguientes extremos: a) Denominación. b) Perfiles profesionales a alcanzar en función de los cometidos propios de su Escala que se desempeñan al finalizar los planes de estudios. c) Objetivos generales de las enseñanzas de formación que faculten profesionalmente para el primer empleo de cada una de las Escalas. d) Cursos, fases, en su caso, módulos y asignaturas que lo componen. e) Carga lectiva de cada curso, módulo y asignatura. f) Descripción de los contenidos a desarrollar en los programas de cada asignatura. g) Contenidos susceptibles de ser impartidos a distancia. h) Forma de superación de cada uno de los módulos y consecuencias de la no superación. 2. Los planes de estudios podrán incluir una formación complementaria que permita establecer la equivalencia genérica de nivel con la formación profesional del sistema educativo español. Esta formación complementaria tomará como referencia el nivel establecido para los ciclos formativos por la normativa que regula la ordenación de la formación profesional del sistema educativo español.
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eli/es/rd/2020/10/27/935#art-5

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