Capítulo CAPÍTULO V
Art. 20
En vigor desde 1 sept 2010
1. El tribunal estará compuesto por una Presidencia, una Secretaría y un mínimo de tres evaluadores.
2. Los evaluadores de las pruebas de carácter específico deberán acreditar la titulación de Técnico Deportivo Superior en Hípica.
3. Hasta el momento de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los criterios comunes de la modalidad de hípica a efectos de homologación, convalidación y equivalencia profesional, según se establece en el apartado 2 de la disposición adicional quinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, podrán ser evaluadores de las pruebas de carácter específico aquellos que estuvieran en disposición de homologar o tramitar la equivalencia profesional a técnico deportivo superior en hípica, desde formaciones a las que se refiere la disposición adicional quinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y de la disposición transitoria primera de los Reales Decretos 1913/1997, de 19 de diciembre, y 1363/2007, de 24 de octubre.
4. El tribunal será nombrado por el órgano competente de la comunidad autónoma.
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Proeli/es/rd/2010/07/23/934#art-20