Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 22
En vigor desde 1 sept 2010
Los requisitos de titulación del profesorado en centros públicos se determinarán en función del bloque de enseñanza deportiva en que hayan de impartir la docencia.
1. La docencia de los módulos del bloque común que constituyen las enseñanzas deportivas del ciclo de grado superior en hípica, corresponde al profesorado del Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y del Cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, según proceda, de las especialidades establecidas en el anexo VII de este real decreto.
2. La docencia de los módulos del bloque específico que constituyen las enseñanzas deportivas del ciclo de grado superior en hípica, está especificada en el anexo VIII A, y corresponde a:
a) Profesores especialistas que posean el título de Técnico Deportivo Superior en Hípica, o aquellos no titulados que acrediten la experiencia en el ámbito laboral y deportivo, o la experiencia docente, detallada en el anexo VIII B.
b) Profesorado de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y catedráticos de enseñanza secundaria, con la especialidad en Educación física, y que posean el título de Técnico Deportivo Superior en Hípica.
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Proeli/es/rd/2010/07/23/934#art-22