Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 6 ago 1992
Sin perjuicio de lo que dispone la disposición transitoria segunda, quedará prohibida a partir del 1 de octubre de 1993, la comercialización de productos que no se ajusten a la Norma que se aprueba por el presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1992/07/17/930#disposicion-transitoria-primera

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