Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 2.ª Protección de pasos a nivel

Art. 51

En vigor desde 31 oct 2020
1. Los pasos a nivel existentes a la entrada en vigor de este real decreto y los provisionales cuyo establecimiento pudiera autorizarse temporalmente con carácter excepcional, deberán disponer de elementos de protección que garanticen la seguridad de los trenes y de los usuarios del paso a nivel, ya sean vehículos o peatones. 2. En el anexo VII se definen las clases de protección a aplicar a los pasos a nivel públicos y particulares, en función de sus características, junto con los equipamientos mínimos de protección asociados a cada clase. 3. Solo podrán aplicarse nuevas clases de protección tipo A1 en los siguientes casos: a) Pasos a nivel provisionales. b) Pasos con A x T < 100 y T ≤ 2, en los que la distancia de visibilidad real sea inferior a la distancia de visibilidad técnica. c) Casos debidamente justificados, en los que el administrador de infraestructuras considere conveniente disponer de una protección adicional en determinados pasos a nivel existentes de clase P.
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eli/es/rd/2020/10/27/929#art-51

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