Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales de pasos a nivel

Art. 49

En vigor desde 31 oct 2020
1. Los pasos a nivel existentes establecidos para dar servicio a determinadas fincas o recintos privados, se regirán por las condiciones fijadas en la correspondiente autorización otorgada por el administrador de infraestructuras para su establecimiento, y se protegerán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51. Queda prohibida la utilización del paso por personas distintas o para tráficos o fines diferentes a los comprendidos en su autorización. Los administradores de infraestructuras podrán modificar las condiciones de la autorización otorgada o imponer nuevas exigencias de seguridad o condiciones de paso, cuando las circunstancias del camino o del cruce hubieren variado desde la fecha de su otorgamiento. 2. Los administradores de infraestructuras o las administraciones públicas competentes en materia de carreteras, podrán, de oficio, acordar la clausura de los pasos a nivel particulares cuando se de alguno de los siguientes supuestos: a) Sus titulares no respeten las condiciones de la autorización. b) Sus titulares no atiendan debidamente a su conservación, protección y señalización. c) El cruce de la vía pueda realizarse por otros pasos cercanos, a igual o distinto nivel, conforme a los criterios establecidos en el artículo 54.
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eli/es/rd/2020/10/27/929#art-49

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