Capítulo CAPITULO V
Art. 19
En vigor desde 30 jun 2023
1. Los materiales CAC y estándar, excepto los portainjertos que no pertenezcan a una variedad, solo podrán comercializarse si se ha comprobado que cumplen los siguientes requisitos:
a) Se propagan a partir de una fuente identificada de material registrada por el proveedor.
b) Son idénticos a la descripción de la variedad, de conformidad con el artículo 19 ter.
c) Cumplen los requisitos de sanidad del artículo 19 quáter.
d) Cumplen lo dispuesto en el artículo 19 quinquies en cuanto a los defectos.
2. El apartado 1 no se aplicará a:
a) Los materiales CAC durante la crio preservación;
b) Los materiales CAC, siempre que se hayan producido en zonas que se consideren libres de las plagas correspondientes, o que se tenga constancia de ello, de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias ("Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas", norma NIMF n.º 4 [1995], Roma, CIPF, FAO 2017).
3. En caso de que los materiales CAC y estándar ya no cumplan lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor llevará a cabo una de las siguientes acciones:
a) Retirar los materiales de los alrededores de otros materiales CAC y estándar.
b) O tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.
Se modifica el apartado 2 por el .1 del Real Decreto 525/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-14680 Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603 . Se modifican los párrafos primero y segundo por el art. único.2 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275 . Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/06/09/929#art-19