Art. Artículo siete

En vigor desde 14 may 1982
Los expedientes que se tramiten por las Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de las reclamaciones a que se refiere el presente Real Decreto tendrán naturaleza de urgentes a todos los efectos.
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eli/es/rd/1982/04/17/924#articulo-siete

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