Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 8 sept 2002
1. El Estado Mayor es el principal órgano auxiliar de mando de los Jefes del Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, responsable de proporcionarles los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus decisiones, traducir éstas en órdenes y velar por su cumplimiento.
2. Su jefatura será ejercida por el Segundo Jefe del Estado Mayor que, bajo la dirección del Jefe del Estado Mayor correspondiente, ejercerá la coordinación y el control general de las actividades de su Ejército.
3. El Estado Mayor se articulará básicamente en una Secretaría General y una o varias de las siguientes Divisiones:
a) Planes.
b) Logística.
c) Operaciones.
d) Sistemas de Información y Telecomunicaciones.
4. Los Estados Mayores de los Ejércitos no llevarán a cabo tareas de mando, ejecución o gestión.
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Proeli/es/rd/2002/09/06/912#art-3