Art. Preambulo

En vigor desde 12 jun 2012
En el título III, capítulo II, de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio de 2011, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, se regula el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, en adelante el Consejo de Personal, estableciendo que en él tendrá lugar la participación de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas y su interlocución con el Ministerio de Defensa. Concretamente, su artículo 47 establece que el Consejo de Personal tendrá la composición, funciones y régimen de trabajo establecidos en el citado capítulo y en su desarrollo reglamentario, el cual también incluirá las normas que sean precisas para determinar el procedimiento y los plazos de designación e incorporación de los vocales representantes de las asociaciones que hayan acreditado las condiciones requeridas legalmente. Asimismo, la disposición final décima de la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, da un mandato al Gobierno para que regule el Consejo de Personal y establezca el calendario para su constitución. Así, el real decreto contiene un único artículo que aprueba el Reglamento del Consejo de Personal, que inserta a continuación, y tres disposiciones adicionales sobre sus medios, las relaciones con las asociaciones profesionales y sus representantes en las entidades de previsión social y asistencial; una transitoria que regula su calendario de constitución, una derogatoria y dos finales dando facultades de desarrollo al Ministro de Defensa y estableciendo la entrada en vigor. En cuanto a la estructura del reglamento que se aprueba, en su capítulo I se establecen las disposiciones generales relativas al Consejo de Personal, sus competencias y composición. En su capítulo II se regula lo relativo a los miembros del Consejo de Personal, delimitándose la duración de su mandato o la renovación del mismo, los deberes y derechos de sus miembros, la pérdida de la condición de miembro del Consejo de Personal y el régimen de suplencias. En el capítulo III se regulan específicamente las funciones de su presidente, de los representantes y del secretario permanente. Por último, el capítulo IV se dedica al régimen de trabajo, regulando aspectos tales como el funcionamiento en pleno o por comisiones, la comisión preparatoria, los diferentes tipos de sesiones, el orden del día, modo de deliberar y de tomar acuerdos y el régimen de las actas. En el Consejo de Personal se podrán plantear propuestas o sugerencias en materias relacionadas con el estatuto y la condición de militar, el ejercicio de los derechos y libertades, el régimen de personal y las condiciones de vida y trabajo en las unidades y, con su creación, se da participación para que los militares, a través de sus asociaciones, colaboren en la determinación de su régimen de personal. Se pretende que esta nueva vía de participación sea un complemento adecuado a la representación institucional que se ejerce a través de la cadena de mando militar y al uso de los cauces legalmente previstos en el artículo 28 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, para la presentación de iniciativas y quejas individuales por los miembros de las Fuerzas Armadas. La especial naturaleza de este órgano administrativo hace preciso dotarlo de un régimen jurídico específico que se contiene íntegramente en el presente reglamento, con lo que se da cumplimiento a los citados mandatos contenidos en el artículo 47 y en la disposición final décima de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, siendo una de las principales especialidades de dicho régimen el relativo a la adopción de acuerdos en el seno del Consejo de Personal, que exige que los mismos se adopten por consenso unánime al no formularse reparo por alguno de sus miembros, reflejándose así en el informe que se elabore. De formularse algún reparo, dicho informe contendrá las diferentes posiciones reflejadas en las actas de las reuniones, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. También destaca, respecto a la composición del Consejo de Personal, que el mismo esté integrado por igual número de representantes del Ministerio de Defensa y de representantes de las asociaciones que cumplan los requisitos legales, estableciéndose un representante por cada asociación. Por otro lado, se determina que el Consejo de Personal se actualizará de acuerdo con los datos que figuren en las declaraciones responsables anuales que formulen las asociaciones de conformidad con la Orden DEF/3217/2011, de 18 de noviembre, por la que se regula el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas. También contiene la precisión de nombrar representantes adicionales por parte de las asociaciones, cuando el número de éstas con representación en el Consejo de Personal sea inferior al número mínimo de representantes del Ministerio. El presente real decreto contiene también una disposición adicional relativa al número de miembros de órganos de gobierno o administración en entidades de derecho público y consorcios del sector público estatal en los que participen representantes de otras Administraciones Públicas, de organizaciones representativas de intereses sociales o personas designadas por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a los órganos de la entidad. Con esta disposición se atiende a las características de este tipo de órganos colegiados, a los que hace referencia el artículo 22 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 39 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Se trata de aclarar la existencia de una necesaria flexibilidad y autonomía en la determinación de su número de miembros ya que, en muchas ocasiones, el mismo depende precisamente de su peculiar composición. Ahora bien, ello no debe suponer la inaplicación del criterio de austeridad que, entre otros, ha motivado la aprobación del Real Decreto 451/2012, de 6 de marzo, por lo que en ningún caso será admisible que el número de miembros que perciban indemnización por asistencias, dietas y gastos de viaje o cualquier otro tipo de indemnización o compensación de las previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, pueda superar los límites a los que se refiere el artículo 6.2 de dicho Real Decreto 451/2012, en función del grupo en el que se haya clasificado a la entidad de que se trate. En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de junio de 2012, DISPONGO:
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