Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª De las actas de las sesiones

Art. Disposición adicional única

En vigor desde 12 jun 2012
1. En el caso de que en un periodo anual de sesiones del Consejo de Personal, el número de asociaciones que cumplan los requisitos del artículo 48.2 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, sea inferior a cinco se actuará como seguidamente se indica: a) Si solo cumple una asociación, asistirán al Consejo de Personal el representante de la asociación y el número de suplentes necesarios para igualar a los representantes mínimos del ministerio, indicados en el artículo 3. 3. b) Si el número de asociaciones que cumplen es de dos, asistirán a sus sesiones el representante de cada asociación y sus dos suplentes. c) Si el número de asociaciones que cumplen es de tres o cuatro, asistirán a sus sesiones el representante de cada asociación y un suplente. 2. En todo caso los representantes de las asociaciones serán los únicos que intervendrán en los debates planteados en el seno del Consejo de Personal. 3. El Subsecretario de Defensa comunicará a las asociaciones correspondientes la posibilidad de designar suplentes para asistir a la sesiones del Consejo de Personal.
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eli/es/rd/2012/06/08/910#disposicion-adicional-unica

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