Art. Disposición adicional única

En vigor desde 30 dic 2021
1. El acto de aprobación técnica de cualquier obra que pueda implicar la modificación física de una o varias masas de agua conllevando su deterioro o impidiendo el logro de sus objetivos ambientales requerirá verificar el cumplimiento de los requisitos que se indican en el artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. 2. La verificación de que los requisitos mencionados en el apartado anterior se cumplen deberá ser formalizada, a solicitud del promotor, mediante informe emitido por el organismo de cuenca o Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma correspondiente en relación con el dominio público hidráulico. Cuando las obras a las que se refiere el apartado anterior se desarrollen en las aguas costeras o de transición la verificación de los requisitos y la emisión del correspondiente informe, atenderá a la legislación sectorial aplicable en cada caso y corresponderá a la Administración General del Estado o a la de la comunidad autónoma correspondiente, atendiendo a la distribución de competencias que establece la Constitución. Con este fin, las citadas autoridades competentes podrán recabar del promotor de las actuaciones la información que resulte necesaria. 3. Antes de emitir su informe de verificación la autoridad competente a que se refiere el apartado 2 someterá la propuesta del promotor a un periodo de consulta e información pública específico, conforme a las exigencias de la Ley 27/2006, de 18 de julio. Este proceso específico de consulta podrá ser omitido si se aprovecha con este fin el proceso de consulta requerido, en su caso, por el procedimiento de evaluación ambiental o de planificación hidrológica que pudiera corresponder. 4. Finalmente, el órgano sustantivo al que corresponda el acto de aprobación indicado en el apartado 1, a la vista del informe emitido por la autoridad competente sobre el cumplimiento de las condiciones preceptuadas en el artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, decidirá sobre la idoneidad de la actuación. En caso de apartarse del criterio señalado en el informe de la autoridad ambiental, la resolución deberá motivar adecuadamente que concurren los requisitos establecidos en el citado precepto. Se añade por el .1 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664

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eli/es/rd/2007/07/06/907#disposicion-adicional-unica

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