Título TÍTULO III
Art. 89
En vigor desde 30 dic 2021
1. Cuando los cambios o desviaciones que se observen en los datos, hipótesis o resultados de los planes hidrológicos así lo aconsejen, el Consejo del Agua de la demarcación podrá acordar la revisión del Plan, que también podrá ser ordenada, previo acuerdo con los departamentos ministeriales afectados, por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que fijará un plazo al efecto; la revisión del plan hidrológico podrá ser interesada, en su caso, por la comunidad autónoma correspondiente cuando se trate de planes elaborados al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. En todo caso, se realizará una revisión completa y periódica del Plan cada seis años desde la fecha de su entrada en vigor, o cuando así se requiera para ajustarse al calendario común establecido en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
3. Si transcurridos los plazos anteriores no se hubiese remitido el nuevo Plan para su aprobación, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá requerir a los organismos de cuenca la presentación del plan hidrológico. Si transcurridos seis meses desde la fecha del requerimiento no hubiera sido éste atendido, el Gobierno encomendará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la redacción de la propuesta del correspondiente plan hidrológico, conjuntamente con los departamentos ministeriales afectados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
4. Cuando, tratándose de un plan hidrológico que haya de ser elaborado por la administración hidráulica de una comunidad autónoma que ejerza competencias sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, hayan transcurrido los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 sin haberse recibido el nuevo Plan para su aprobación, el Gobierno requerirá al Presidente de la Comunidad Autónoma a los efectos procedentes.
5. El procedimiento de revisión de los planes será igual al previsto para su elaboración en los artículos 76 a 83 ter, ambos inclusive.
Se modifica por el .38 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664 Se modifica por la disposición final 6.17 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9806 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/07/06/907#art-89