Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 2 ene 2023
1. Se llevarán a cabo actuaciones de control eficaces para garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión. 2. El FEGA, O.A., en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional de controles en el que se recogerá cualquier aspecto que se considere necesario para la realización coordinada de los controles y aplicación de penalizaciones. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en la normativa comunitaria y con lo indicado en el presente real decreto. Las comunidades autónomas establecerán planes autonómicos de control, ajustados a los criterios generales del plan nacional. 3. Todas las actuaciones de control y el resultado de las mismas deberán registrarse en el correspondiente informe de control de acuerdo con el artículo 20. Se deberá informar a los beneficiarios de las deficiencias detectadas y, en su caso, las medidas correctoras que tuviesen que adoptar. 4. Antes del 15 de enero de cada año, las comunidades autónomas remitirán al FEGA, O.A., un informe anual sobre los controles ejecutados durante el ejercicio financiero anterior respecto a cada tipo de intervención de la Intervención Sectorial Apícola, utilizando los modelos facilitados al efecto por el mismo.
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eli/es/rd/2022/10/25/906#art-17

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