Título TÍTULO II

Art. 36

En vigor desde 19 jun 1991
1. El Consejo de Administración podrá acordar la innecesariedad para el servicio y, en su caso, el desguace o la enajenación del material e instalaciones no útiles, así como cualesquiera otros de igual naturaleza, aplicando su producto a los fines propios del Ente público. 2. El Consejo de Administración podrá declarar innecesarios los bienes inmuebles demaniales que no sean precisos para el cumplimiento de los fines del Ente, al objeto de solicitar su desafectación e integración en el Patrimonio del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Patrimonio del Estado. No obstante lo anterior, podrá proponer al Ministerio de Economía y Hacienda su retención, en calidad de bienes de reserva, en previsión de obras futuras o ampliación de sus actividades debiendo en todo caso revisarse cada cinco años, al menos, esta previsión.
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eli/es/rd/1991/06/14/905#art-36

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