Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 16 jul 2010
1. Los organismos de cuenca, en colaboración con las autoridades de Protección Civil de las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado y otros órganos competentes de las comunidades autónomas, o las Administraciones competentes en las cuencas intracomunitarias, realizarán la evaluación preliminar del riesgo de inundación, e integrarán la que elaboren las Administraciones competentes en materia de costas, para las inundaciones causadas por las aguas costeras y de transición. 2. La evaluación preliminar del riesgo de inundación se realizará a partir de la información disponible a que alude el artículo 6, teniendo en cuenta las circunstancias actuales de ocupación del suelo, la existencia de infraestructuras y actividades para protección frente a inundaciones y la información suministrada por el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables y por las Administraciones competentes en la materia. 3. En el caso de las zonas costeras, si la información sobre inundaciones históricas no es suficiente, la evaluación preliminar del riesgo se basará en la topografía y batimetría, en el clima marítimo (oleaje medio y extremal, mareas, etc.), tomando en consideración los estudios previos que se hayan realizado al respecto y, en lo posible, otros efectos derivados del cambio climático. 4. El resultado de la evaluación preliminar del riesgo de inundación se someterá a consulta pública durante un plazo mínimo de tres meses. La evaluación preliminar del riesgo de inundación, una vez analizadas las alegaciones, se someterá a informe del Comité de Autoridades Competentes regulado en el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, u organismo equivalente en las cuencas intracomunitarias. 5. En las cuencas intercomunitarias, el Organismo de cuenca remitirá la evaluación preliminar del riesgo de inundación para su aprobación al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cuál, previamente a esta aprobación, la remitirá a la Comisión Nacional de Protección Civil para su informe. 6. En las cuencas intracomunitarias, el organismo que haya aprobado la evaluación preliminar del riesgo de inundación, integrando la evaluación elaborada por las Administraciones competentes en materia de costas, la remitirá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para su remisión a la Comisión Europea. 7. En las Demarcaciones Hidrográficas internacionales para la evaluación preliminar del riesgo de inundación se intercambiará la información pertinente con los países afectados. 8. La evaluación preliminar del riesgo de inundación concluirá antes del 22 de diciembre de 2011.
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eli/es/rd/2010/07/09/903#art-7

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