Capítulo CAPÍTULO X

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 1 jul 2026
La denominación «efectos y accesorios» empleada en las normas anteriores al real decreto, deberá entenderse referida a la denominación «productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud para pacientes no hospitalizados».
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eli/es/rd/2026/02/11/90#disposicion-adicional-primera

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