Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Áreas de servicio

Art. 76

En vigor desde 30 oct 2025
1. Cuando el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible establezca la localización de las áreas de servicio y sus características funcionales, de conformidad con el artículo 26.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, garantizará que las entradas y salidas de las áreas de servicio sean exclusivas para dicho uso y se efectúen preferentemente mediante acceso directo desde la carretera, pudiéndose emplazar dichas áreas en una o en ambas márgenes de ésta. 2. En autopistas y autovías se procederá al cerramiento perimetral de las áreas de servicio. 3. Las áreas de servicio contarán con los servicios e instalaciones exigidos en el pliego de prescripciones técnicas particulares y en el pliego de cláusulas administrativas particulares por los que se rija el correspondiente contrato, en su caso. De conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 26 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, que determina los servicios y características propios de las áreas de servicio, no se podrán establecer en estas áreas instalaciones o servicios que no tengan relación directa con la carretera o que puedan generar un tráfico adicional, estando expresamente prohibidos los locales en que se realicen actividades de espectáculo, diversión o juegos de apuestas o azar, así como la realización de cualesquiera de estas actividades en parte alguna de la superficie que ocupan.
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eli/es/rd/2025/10/09/899#art-76

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